¿Por qué el TSE no le exige a personares de dos bancos jurar ante notario, que los dineros con los que financian a pocos partidos políticos no son de origen extranjero?   

El 1 de abril del 2022, presenté ante el Tribunal Supremo de Elecciones, un escrito solicitando que se pronuncien sobre el posible financiamiento extranjero a los partidos políticos, mediante dos bancos privados.

  1. ADMISIBILIDAD DE LA GESTION CONSULTIVA

El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa misma norma dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

Es claro que la prohibición que impide a los extranjeros intervenir en los asuntos políticos del país reviste una particular importancia en materia de financiamiento partidario. En este sentido, el legislador ordinario incluyó, en armonía con lo dispuesto por el artículo 19 de nuestra Carta Magna, una serie de prohibiciones expresas a efectos de anular la posibilidad de participación de extranjeros, tanto de personas físicas como jurídicas, en materia de financiamiento de los partidos políticos, sin embargo, en la práctica estas disposiciones podrían estar siendo ampliamente vulneradas con la intervención de Bancos Privados y algunas entidades financieras no bancarias, cuyo capital accionario es de naturaleza extranjera, total o parcialmente.

Considerando la integración ampliada de este Tribunal, dada la fase electoral en que nos encontramos, les solicito, respetuosamente atender las consultas que se formularán, a partir de los siguientes argumentos y motivaciones.

  1.  PROHIBICION CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE IMPIDE A LOS EXTRANJEROS INTERVENIR EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS DEL PAÍS: especial consideración en materia de financiamiento de los partidos políticos

El artículo 19 de nuestra Carta Fundamental estipula que los extranjeros gozan de los mismos derechos individuales y sociales que los costarricenses: “… con las excepciones que esta Constitución y las leyes establecen …” (el destacado no es del original).


Sobre la participación de extranjeros en asuntos de naturaleza política en el país, conviene citar lo indicado por el TSE en resolución número 183-E-2001 de las 11:00 horas del 12 de enero de 2001. En lo que interesa señaló:

  1. “La limitación que el mencionado artículo constitucional (artículo 19) impone a los extranjeros, en el sentido de que “No pueden intervenir en los asuntos políticos del país”, constituye una excepción a la regla general, sentada por esa misma norma, en su párrafo primero, al disponer expresamente que “Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses” y, por lo tanto, tratándose de una limitación a los derechos consagrados en la propia Constitución, su interpretación debe ser restrictiva, en armonía con las otras normas de ésta que regulan esos derechos y en favor del ejercicio de éstos por los extranjeros. En consecuencia, los “asuntos políticos del país”, en los cuales no pueden intervenir los foráneos, deben estar previstos, al menos por exclusión, en la propia Constitución o en la ley, porque no otra regla puede derivarse del texto del artículo 19 constitucional al señalar, luego de reconocer aquellos derechos en forma general, “con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen”.-

(…)  VI. Es decir, la restricción constitucional, interpretada en armonía con las otras normas constitucionales relacionadas con la materia electoral, no deben conducir a una limitación más allá de lo que razonablemente debió tener presente el Constituyente al promulgarla y que, en general, de lo que se trata es de evitar que los extranjeros, ejerzan influencia o, lo que es más grave, control sobre actuaciones o decisiones políticas que impliquen intromisión en las potestades soberanas del pueblo costarricense en materia electoralNo es, en consecuencia, cualquier participación de un extranjero en actividades de los partidos políticos o de sus precandidatos, candidatos o tendencias la que contraviene el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política, sino aquella que directa o indirectamente implique o afecte el ejercicio de los derechos políticos, actuaciones o decisiones en esa materia, que sólo corresponden a los costarricenses por mandato de la propia Constitución Política o la ley. En fin, es una protección al libre ejercicio de la soberanía nacional en el campo político electoral que la Carta Magna reserva exclusivamente a los costarricenses.-” (El subrayado es suplido).

En desarrollo de esta prohibición de rango constitucional, el legislador ordinario incluyó en el Código Electoral, que entró a regir en setiembre de 2009, una serie de prohibiciones dirigidas a impedir la participación de extranjeros en el ámbito de financiamiento de los partidos políticos. En los artículos 116, 128 y 129 se definen y detallan las prohibiciones expresas, cuyas transgresiones llevan aparejadas sanciones de prisión para los sujetos identificados como los garantes o responsables de velar por el efectivo cumplimiento de esta normativa.

Estos artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 116.- Prohibición para adquirir certificados de cesión.

Ninguna persona, física o jurídica, extranjera podrá adquirir certificados emitidos por los partidos políticos en calidad de cesión de derechos eventuales, ni realizar otras operaciones financieras relacionadas con los partidos políticos. Se prohíbe a los partidos políticos aceptar o recibir por este concepto, directa o indirectamente, de esas mismas personas cualquier aporte.

Artículo 128.- Prohibición de la contribución de extranjeros y personas jurídicas.

Prohíbese a los extranjeros y a las personas jurídicas de cualquier naturaleza y nacionalidad efectuar, directa, indirectamente o en forma encubierta, contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, para sufragar los gastos de los partidos políticos. A los extranjeros, sean personas físicas o jurídicas, también les está prohibido otorgar préstamos, adquirir títulos o realizar cualquier otra operación que implique beneficio de cualquier clase para los partidos políticos. Los miembros del comité ejecutivo superior serán responsables de velar por el cumplimiento de esta norma.

Artículo 129.- Prohibición de contribuciones depositadas fuera del país.

Prohíbese depositar y recibir contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte por medio de entidades financieras ubicadas fuera del territorio nacional. En caso de que un partido político reciba un depósito en esta condición, no podrá utilizar dichos fondos irregulares y deberá dar cuenta, de inmediato, de esta situación al TSE, que resolverá el caso según corresponda.

Artículo 274.- Delitos sobre las contribuciones privadas

Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años: a) A quien, en nombre y por cuenta de una persona jurídica nacional o extranjera, o persona física extranjera, contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político. b) Al extranjero(a) que contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político, excepto cuando se trate de lo establecido en el artículo 124 de este Código. c) Al extranjero(a) o representante legal de persona jurídica extranjera que adquiera bonos o realice otras operaciones financieras relacionadas con los partidos políticos. d) A quien realice contribuciones, donaciones o aportes directamente a favor de tendencias, candidatos o precandidatos oficializados por el partido político, evadiendo los controles de las finanzas partidarias. e) A quien contribuya, done o entregue cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a favor de un partido político por medio de terceras personas, grupos u organizaciones paralelas o mediante la utilización de mecanismos de gestión o recaudación que no estén previamente autorizados por el comité ejecutivo superior del partido.

Artículo 276.- Delitos relativos a las tesorerías de los partidos.

Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años: a) Al tesorero o a la persona autorizada por el partido político para administrar los fondos partidarios, que reciba, directa o indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, sean estos provenientes de personas jurídicas, extranjeros, depositados en cuenta bancaria en el extranjero o realizados mediante estructuras paralelas.”

La única excepción que hace el Código Electoral respecto a la prohibición de participación de extranjeros en materia de financiamiento partidario es aquella relativa a las organizaciones internacionales dedicadas al desarrollo de la cultura, participación política y defensa de los valores democráticos, cuya colaboración es permitida, únicamente, en el proceso de capacitación de los partidos políticos siempre que respeten el orden constitucional y la soberanía nacional (artículo 124).

Pese a la claridad de la normativa antes transcrita, el mismo cuerpo normativo (Código Electoral y el Reglamento sobre el Financiamiento de Partidos Políticos) contienen normas que permitirían la participación de entidades bancarias privadas cuyo capital accionario podría estar en manos de extranjeros en forma total o parcial. Todo ello a partir de la posibilidad de suscribir contratos de crédito con estas entidades haciendo uso de los certificados de cesión como garantía de pago. [1]

La posibilidad de suscribir estos contratos de crédito, utilizando como garantía los certificados de cesión, fue ampliada por el TSE a las entidades financieras no bancarias cuya actividad de intermediación financiera esté sometida a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) (resolución nº 6791-E8-2017 del 31 de octubre de 2017, consulta formulada por el Comité Ejecutivo del partido Acción Ciudadana sobre la posibilidad de utilizar la contribución estatal, para garantizar créditos con entidades financieras supervisadas no bancarias).[2]

En materia de financiamiento partidario, el TSE ya ha externado su posición respecto a las “perversidades” que posibilita el uso de certificados de cesión en este importante ámbito, entre estos, el riesgo de injerencia extranjera. Así pues, en informe rendido con motivo de la acción de inconstitucionalidad tramitada en expediente nº 12-017159-0007-CO, este Tribunal Electoral indicó lo siguiente:

(…)En el caso de los certificados de cesión de derechos de contribución estatal –conocidos como “bonos partidarios”–, que se encuentran regulados en los artículos 115 a 119 del Código Electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones se allana a la postura de los accionantes, en el sentido de considerarlos incompatibles con la Constitución. (…) Adicionalmente, los certificados de cesión de la contribución estatal traicionan la regla de la publicidad de las contribuciones privadas, que no es otra cosa que un corolario del principio constitucional de transparencia. (…)

La acción de inconstitucionalidad debe declararse con lugar únicamente en cuanto se dirige contra el contenido de los artículos 115, 116, 117, 118 y 119 del Código Electoral, relativos a los certificados partidarios de cesión del derecho eventual a la contribución estatal, debido a que atentan contra el principio de equidad en la contienda electoral, el cual permea transversalmente el Derecho de la Constitución, además de vulnerar la regla constitucional de publicidad de las contribuciones privadas, el principio democrático y el pluralismo político. Debe estimarse la acción únicamente en lo tocante a este extremo, pues los certificados de cesión le permiten, indirectamente, a los extranjeros intervenir en los asuntos políticos del país, autorizan solapadamente la contribución de personas jurídicas al financiamiento de los partidos políticos y pueden convertirse en donaciones disfrazadas de inversiones efectuadas por personas jurídicas. En consecuencia, el Tribunal Supremo de Elecciones estima que los artículos 115 a 119 del Código Electoral atentan contra los numerales 1, 19, 33, 95.7) y 98 de la Constitución Política.” (Resaltado es suplido)

En esta misma línea y de manera contundente, los Magistrados Gilberth Armijo (ya jubilado) y Fernando Cruz, en voto salvado en la citada acción de inconstitucionalidad manifestaron lo siguiente respecto a las operaciones garantizadas con certificados de cesión:

“(…) Tal como se observa de las normas que regulan esta figura, la única limitación relevante que se impone para la emisión de estos certificados es para personas físicas o jurídicas extranjeras (art.116 del Código Electoral), de lo cual se entiende que las personas jurídicas nacionales sí pueden adquirir este tipo de certificados, personas que, conforme el artículo 128 del Código Electoral no pueden contribuir a sufragar los gastos de los partidos políticos. Es decir, lo que no se permite por la vía de contribución directa (atr.128) se autoriza por la vía de certificados de cesión (art.116). Por lo tanto, a diferencia del esquema mencionado de financiamiento de los partidos políticos en Costa Rica, esta figura posibilita el financiamiento por parte de personas jurídicas nacionales (y con ello abre la puerta a personas físicas extranjeras). Las propias reglas crean mecanismos que convierten en letra mojada las mismas prohibiciones y limitaciones que pretende establecer un sistema de control efectivo de la financiación de las campañas políticas. Esta es una distorsión que se convierte en una amenaza para el equilibrio de poder, su distribución y el pluralismo, porque tal como dice el senador el senador Bernie Sanders, a propósito de la política norteamericana: “En las pasadas elecciones, Obama gastó cerca de mil millones de dólares en su campaña. Otro tanto gastó su rival republicano Mitt Romney. ¿Hay alguna razón —se pregunta nuevamente Sanders— para dudar que en el futuro esta sola familia pueda gastar en campaña más que los propios candidatos? En las últimas campañas, los hermanos Koch y el billonario de los casinos, Sheldon Adelson, han estado invirtiendo cientos de millones de dólares para elegir candidatos conservadores, apoyados por resoluciones de la Corte Suprema que eliminaron las restricciones que regulaban los aportes de las corporaciones —ahora equiparadas a los individuos— lo que permitió a los super-ricos invertir lo que quisieran en las elecciones. “El partido de los billonarios —concluye— es ahora la mayor fuerza política en el país. Ellos son la fuerza política dominante en este país porque pueden gastar sumas increíbles de dinero en elecciones, pueden gastar todo el dinero que necesiten para montar think tanks y toda clase de organizaciones que apoyarán sus puntos de vista de extrema derecha”. (ver Semanario Universidad- Costa Rica- 22-04-2014) Esta cita del Senador norteamericano evidencia las graves distorsiones que provoca al sistema de distribución de poder y a la democracia, que puedan existir donaciones ilimitadas y opacas de parte de personas jurídicas, sin mecanismos adecuados de control y transparencia. Los poderes fácticos con su dinero pueden debilitar el sentido genuino de lo que debe ser la distribución del poder en una sociedad auténticamente democrática. De la inconstitucionalidad de la figura de los “certificados de cesión” Bajo los anteriores presupuestos, y por las razones que se detallan a continuación, llegamos a la conclusión que la figura de los “certificados de cesión” contenida en el Código Electoral impugnado, artículos del 115 al 119, es inconstitucional, porque las omisiones que contiene han producido una violación al principio de publicidad y transparencia del financiamiento privado de los partidos políticos, pluralismo político, razonabilidad y el propio sentido de lo que debe ser una elección democrática. Inconstitucionalidad que, para los suscritos, resulta insalvable, por más que se restrinja, como lo hace el voto de mayoría, a ciertos supuestos.[3] (Resaltado es suplido)

  1. POSIBILIDAD DE SUSCRIBIR CONTRATOS DE CRÉDITO CON ENTIDADES FINANCIERAS CUYOS ACCIONISTAS (DUEÑOS) PUEDEN SER EXTRANJEROS: fraude a la Constitución y a la ley

Se ha podido constatar cómo en los últimos procesos electorales, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Electoral (setiembre de 2009), algunas entidades financieras de carácter privado (Bancos BCT y PROMERICA, entre otros) han “monopolizado”[4] el acceso a préstamos a los “partidos políticos consolidados”, utilizando como garantía los cuestionados “certificados de cesión”[5], mientras que la participación de los bancos estatales ha sido prácticamente nula, a excepción del Banco de Costa Rica en la campaña de 2014 mediante la figura del contrato de fideicomiso.

Desde el año 1997, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves (Procuradora de la República), advertía sobre los graves riesgos y efectos perversos que podrían generar en los países democráticos, la injerencia de los grupos privados de poder económico en el financiamiento de los partidos políticos, especialmente si estos son de origen extranjero. En aquella oportunidad indicó lo siguiente:

“(…) Empero, la naturaleza y función de los partidos y el interés de dar transparencia y claridad a sus ingresos y, por ende, a la campaña política, justifica una tendencia mundial a regular el financiamiento privado de los partidos políticos, tendencia que en algunos Estados llega hasta prohibir todo respaldo de particulares, especialmente si éstos son extranjeros. No puede desconocerse que la canalización de recursos hacia los partidos políticos por parte de sujetos privados, personas físicas o jurídicas, puede tener diversos objetivos, incluso el control mismo del partido. Se plantea, entonces, la necesidad de independizar a los partidos del poder económico, de la red financiera e industrial y la élite empresarial, a fin de que las ayudas de éstos no condicionen el futuro desempeño político y eventualmente las políticas de Gobierno, riesgos que se acrecientan cuando el financiamiento es de origen extranjero. Podría decirse que dentro de este objetivo se inscribe la decisión del Banco Nacional de otorgar financiamiento directamente a los partidos.” (Dictamen nº C-182-97 de 25 de setiembre de 1997). (Resaltado es suplido)

La Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos (OEA) que fiscalizó las elecciones celebradas el pasado 6 de febrero reiteró que es necesario romper con la dependencia del sistema bancario en materia de financiamiento de campañas políticas de Costa Rica. Esta es la cuarta ocasión en la que el organismo lo señala. También lo hizo durante las elecciones de 2020, 2018, 2016 y 2014.[6]

En criterio del suscrito, avalar o autorizar inversiones o préstamos para financiar los gastos de los partidos políticos por medio de personas jurídicas nacionales, aunque sus dueños sean extranjeros (resolución nº 1796-E8-2010 de las ocho horas cinco minutos del diecisiete de marzo de dos mil diez) deviene en un fraude a la Constitución y a la ley, puesto que se emplea una figura legal conforme con el ordenamiento jurídico (uso de personas jurídicas nacionales –sociedades anónimas- por ejemplo) para fines distintos de los que se propone con la prohibición del artículo 19 de la Carta Magna en relación con disposiciones expresas contenidas en el numerales 116, 128, 129, siguientes y concordantes del Código Electoral ya expuestos.

Estaríamos en presencia de préstamos o inversiones realizadas por interpósita mano a partir del uso de personas jurídicas nacionales, cuyos dueños podrían ser extranjeros. Recordemos que el FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, en el Derecho Público, se conoce como DESVIACIÓN DE PODER y resulta un vicio claro y evidente que quebranta el principio de interdicción de la arbitrariedad de acuerdo con el cual la conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí misma. En nuestro ordenamiento jurídico constitucional tal principio dimana de lo establecido en la primera parte del artículo 11 de la Constitución Política al preceptuar que: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (…)”

Así pues, las disposiciones del Código Electoral, del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos y la jurisprudencia del TSE emitida hasta el momento que avalan la participación –a título de inversionistas o prestamistas- de entidades financieras privadas de capital extranjero para financiar los gastos de partidos políticos constituye, bajo las circunstancias arriba apuntadas, una abierta y clara transgresión a la prohibición de injerencia extranjera en un tema, en extremo sensible para nuestra democracia, como es el financiamiento de los partidos políticos.

La situación apuntada, sin duda alguna, evidencia una antinomía con las reglas que impregnan la prohibición del numeral 19 de nuestra Constitución Política en concordancia con las disposiciones desarrolladas por los numerales 116, 128, 129 siguientes y concordantes del Código Electoral, los cuales, dada la escala jerárquica de las fuentes, según lo preceptuado en el canon 7 de la Ley General de la Administración Pública, supone desde luego, la prevalecencia de la norma Constitucional y las normas legales que la complementan en forma armónica y congruente. 

Al amparo de estas consideraciones, se solicita al TSE externar su opinión y postura respecto de la siguiente interrogante:

¿Resulta conforme al Derecho de la Constitución y a la prohibición expresa del numeral 19 de la Carta Magna, relativa a la intervención de extranjeros en asuntos políticos del país, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 116, 128, 129, 274 incisos a, b y c y 276 inciso a) del Código Electoral, la participación en el otorgamiento de créditos a favor de partidos políticos de entidades financieras privadas -bancarias o no bancarias- inscritas como personas jurídicas nacionales pero de capital extranjero, entiéndase con un capital accionario, total o parcial, en manos de personas físicas o jurídicas extranjeras?

PETICIÓN ADICIONAL

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), convino en: 1°) declarar de interés público y consecuentemente autorizar a la SUGEF para divulgar las informaciones sobre: i) la composición de las entidades fiscalizadas y la composición accionaria de los propietarios de éstas… ii) una nómina de directores y apoderados de las entidades fiscalizadas… iii) datos concernientes a la evolución y situación financiera de todas las entidades fiscalizadas, incluyendo información sobre la calidad… iv) una relación de las sanciones y medidas correctivas impuestas en firme a las entidades fiscalizadas… 2°) Ratificar los acuerdos adoptados por el antiguo Consejo Directivo de la SUGEF.” Lo anterior mediante artículo 10 de la sesión 162-2000 del 11 de julio de 2000; publicado en el Diario Oficial La Gaceta 147 de 1º de agosto de 2000.


Sin embargo, mediante artículo 5 de la sesión 164-2000 del 24 de julio de 2000, se acordó “dejar claramente establecido que dentro de las autorizaciones con que cuenta el Superintendente General de Entidades Financieras para hacer del conocimiento público determinadas informaciones y datos considerados de interés público por este Cuerpo Colegiado, no está comprendido el revelar la composición accionaria de las entidades financieras ni la composición accionaria de los propietarios de éstas, cuando sean personas jurídicas.” Publicado en el Diario Oficial La Gaceta 154 del 11 de agosto de 2000.

En atención a estas disposiciones y las competencias asumidas por el TSE a partir de la resolución nº 7285-E8-2015 delas trece horas treinta y cinco minutos del once de noviembre de dos mil quince, que habilitó a este Órgano Electoral solicitar a las autoridades pertinentes información confidencial protegida por el secreto bancario o tributario de contribuyentes partidarios, prestamistas, compradores de certificados de cesión, intermediarios o proveedores, ya sea de oficio o a instancia de la Dirección General del Registro Electoral o del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, con el objeto de transparentar y verificar el adecuado cumplimiento del marco normativo que regula el financiamiento de los partidos políticos, les solicito, respetuosamente. requerir a la SUGEF la siguiente información:

  1. Composición accionaria detallada de todos los bancos privados que pertenecen al Sistema Bancario Nacional, con indicación expresa de la nacionalidad de los propietarios de estas acciones.
  • Composición accionaria detallada de todas las entidades financieras no bancarias cuya actividad de intermediación financiera esté sometida a la supervisión y fiscalización de la SUGEF, con indicación expresa de la nacionalidad de los propietarios de estas acciones.

Señoras y señores  magistrados  del Tribunal Supremo de Elecciones:

La inequidad del modelo de financiamiento costarricense ha producido una odiosa BANCOCRACIA, en manos de extranjeros, que pone en peligro no sólo el añejo sistema de partidos políticos, sino la propia existencia del régimen democrático constitucional, que ha erosionado su legitimidad. Urgen las propuestas de lege ferenda que garanticen la imparcialidad, pluralidad política, publicidad, transparencia y pureza de nuestros procesos electorales.

San José, 1 de abril del 2022.

Copias:

Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos

Corte Suprema de Justicia

Fiscalía General de la República, Misterio Público

Procuraduría de la Ética Pública


[1] Ver artículos 118 del Código Electoral, 29 y 57 del citado Reglamento.

[2] “Se evacua la consulta formulada en el sentido de que los partidos políticos, con el fin de obtener recursos para atender sus gastos electorales con motivo de la participación en la campaña electoral, pueden entregar certificados de cesión de derechos de contribución estatal en favor de las entidades financieras no bancarias autorizadas por ley, cuya intermediación financiera esté sometida a fiscalización de la SUGEF y el crédito que se otorgue esté permitido de acuerdo con las leyes especiales que las rigen.

[3] En este sentido, la Sala Constitucional dispuso: “Por mayoría se declara sin lugar la acción siempre y cuando se interpreten las normas que regulan la “cesión de derechos de contribución estatal” en el sentido de que, la cesión de derechos únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación colectiva.” (Voto nº 2013-015343)

[4] https://semanariouniversidad.com/pais/bancos-bct-y-promerica-concentran-los-fideicomisos-a-partidos-politicos/;

[5] “(…) [El certificado de cesión] …es una fórmula financiera que utilizan los partidos políticos para obtener anticipadamente recursos privados, que consiste en la emisión de certificados partidarios (en varias emisiones y por un monto que queda a su entera discrecionalidad), y posterior negociación con cualquier persona costarricense interesada (persona física o jurídica) como instrumento de pago o como garantía de operaciones crediticias con los bancos, a cambio de un descuento (o costo financiero)…” (Voto salvado de los Magistrados Armijo y Cruz, resolución nº 2013-015343 de la Sala Constitucional del veinte de noviembre de dos mil trece). (Figura regulada en los articulos 115 al 119 del Código Electoral)

[6] https://semanariouniversidad.com/pais/por-cuarta-ocasion-oea-recomienda-romper-con-dependencia-de-banca-para-financiar-campanas/

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