Denuncia de Juan Diego Castro Fernández, por el delito de prevaricato, contra tres  jueces del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José.

Los tres indilgados: 

Rosaura García Aguilar (docente de la Facultad de Derecho UCR), Franz Paniagua Mejía y Alfredo Arias Calderón, violentaron los más elementales principios de la justicia, de la ética judicial y de la moral profesional. 

Actuaron dolosamente al dictar resoluciones profundamente arbitrarias, ilegales y delictivas, en contra del firmante.  

Desde el inicio del proceso, la intervención sesgada y atrabiliaria de la imputada García Aguilar, dejó sus impronta en el expediente, donde figuro como víctima. 

Sus resoluciones reflejan la inquina innegable, transmitida de los coimputados. 

En las audiencias del debate, su lenguaje corporal fue delator, la forma en que manipulo al encartado Paniagua, puede ser observada en los videos del juicio.  

El desbalance del trío judicial hacia la víctima y sus apoderados fue grosero y más. Los alaridos del imputado Paniagua y su parcialidad a favor de la defensa de la querellada era inédita. 

Ese debate fue una “crónica de una absolutoria anunciada”, una repugnante pantomima politiquera en un estrado judicial. 

Este caso dejó un opaco hito en la historia jurisprudencial de Costa Rica. Y desde ahora señalo, que este caso será sometido al alambique del atraso, el desprecio de una ruta fiscal esperada. 

El 2 de diciembre de 2020,  los aquí denunciados, jueces del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, dentro de la causa 19-000101-0951-PE, dirigieron dos solicitudes de dictamen médico legal a la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial con la finalidad de valorar y  “corroborar el estado  salud”, del suscrito  que sólo figuraba como víctima y querellante, así como del Msc. Jorge Antonio Rodríguez Bonilla, con la finalidad de “corroborar su estado de salud”.

La orden de los jueces denunciados provocó el Oficio de la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, número N° 2020-0300.oa,  del 3 de diciembre de 2021, suscrito por la Dra. Sandra Solórzano Herra, en el cual, conociendo los padecimientos del suscrito, la situación que vivía nuestro país en ese momento con respecto a la elevada tasa de contagios del virus COVID-19, primeramente indicó que no se le puede garantizar al usuario la inexistencia de riesgo alguno para su salud y de su familia con el traslado del personal pericial, y posteriormente, en claro atropello a sus derechos como adulto mayor, indicó: “Dado lo anterior, solicito por favor gestionar el traslado del usuario a esta Sección, para proceder con la valoración médico legal correspondiente”.  

El aquí denunciante no  tenía la obligación de comparecer al debate por tener representación legal.  

El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, a las once horas treinta minutos los jueces denunciados Rosaura García Aguilar, Franz Paniagua Mejía y Alfredo Arias Calderón, del  Tribunal Juicio del Segundo Circuito Judicial, emitieron la sentencia de sobreseimiento definitivo por desistimiento tácito,  número 106-2021, cuya parte resolutiva dispuso, contra la ley y contra los hechos: “POR TANTO De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Hombre (Sic); 7 al 10 del Estatuto del Juez Iberoamericano; 9 al 13 del Código Iberoamericano de Ética Judicial; los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial; 1 y 146 del Código Penal; 1 a 15, 30 inciso b), 117 inciso c), 118, 180, 213, 267, 269, 311 inciso d), 336 incisos d) y e), 383 inciso c) y 384 del Código Procesal Penal; 73 del Código Procesal Civil; 16, 17, 42 y 43 del “Arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado”, Decreto Ejecutivo número 41457-JP; y el artículo 1° inciso a) de la Ley de Distribución de bienes confiscados o caídos en comiso, N° 6106; se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA y la respectiva EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por lo que SE SOBRESEE DEFINITIVAMENTE, a los querellados CLAUDIA MARÍA CAMPOS RODRÍGUEZ y MARLON MORA JIMÉNEZ de los delitos de DIFAMACIÓN, atribuidos como cometidos en daño de JUAN DIEGO CASTRO FERNÁNDEZ. Asimismo, se tiene por TÁCITAMENTE DESISTIDA LA DEMANDA CIVIL RESARCITORIA presentada por el actor civil JUAN DIEGO CASTRO FERNÁNDEZ contra los demandados CLAUDIA MARÍA CAMPOS RODRÍGUEZ, MARLON MORA JIMÉNEZ y la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Se condena a JUAN DIEGO CASTRO FERNÁNDEZ al pago de los siguientes rubros: (i) A las costas procesales derivadas de la querella y de la acción civil, ambas en abstracto; por lo que, si así lo desean, los querellados y demandados civiles las liquidarán en la vía de ejecución de sentencia. (ii) A las costas personales de la querella, fijadas en la suma de ciento ochenta y un mil quinientos colones  (₡181,500.00), reconocida a cada parte querellada. (iii) A las costas personales de la demanda civil, cuantificadas en el monto de cuatro millones novecientos doce mil quinientos colones (₡ 4,912,500.00), que será distribuido equitativamente entre las partes demandadas civiles, correspondiéndole a cada una el monto de un millón seiscientos treinta y siete mil quinientos colones (₡ 1,637,500.00). Las sumas líquidas y exigibles antes indicadas, deberán ser canceladas por el querellante y actor civil dentro del plazo de quince días, siguientes a la firmeza de este fallo; en caso de no hacerlo, deberá la parte interesada acudir a la vía civil para su cobro. Firme la sentencia, las partes gozarán del plazo de tres meses para solicitar la devolución de las evidencias y documentos probatorios pues, de lo contrario, se dispondrá su destrucción. Una vez firme esta resolución, archívese el expediente. Notifíquese.”  

La sentencia de sobreseimiento definitivo N° 106-2021, dictada por los jueces denunciados, resolvió contra la ley y contra los hechos, al fallar dolosamente quebrantando los artículos  73, 103, 104 y 105 del Código Procesal Penal; artículo 20, inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 1278 del Código Civil.  Tómese en cuenta que la denunciada Rosaura García, es profesora desde hace muchos años en la Facultad de Derecho de la UCR y es autora de innumerables obras de doctrina jurídica. 

Es clara al intencionalidad dañosa, de los tres denunciados cuando afirmaron en su fallo unánime:  “b) Abandono de la apoderada Castellón Shible. El 1° de diciembre de 2020, este órgano jurisdiccional se constituyó en la sala de debates número 4 (…)  En lo tocante a la situación de la apoderada Castellón Shible, mediante resolución oral de las 15:15 horas del 1° de diciembre de 2020 (que consta en la grabación de la audiencia y en el acta número 11), esta cámara dispuso: “Rechazar la renuncia presentada con fundamento en los artículos 73 y 104 del Código Procesal Penal, y los siguientes motivos: 1.- Estamos en un debate oral por lo que gestiones de esta naturaleza deben realizarse durante las audiencias y no en forma escrita. De presentarse por escrito debe esperar hasta la próxima audiencia para su resolución previa comunicación a las demás partes. 2.- Existe prohibición expresa de renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas (párrafo tercero del artículo 104 en relación con el 105 del Código Procesal Penal). Tampoco es resorte del poderdante aceptar la renuncia del mandato, por ser esta una competencia exclusiva del tribunal. (…) Empero, a las 13:30 horas del día 2 de diciembre de 2020, se corroboró que Castellón Shible no concurrió a la diligencia, por lo que con fundamento en los artículos 104 y 105 del código de rito, se decretó el abandono de su representación legal y ordenó la respectiva comunicación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Cabe adicionar que la mera presentación de la renuncia del poder conferido y su aceptación por el poderdante no permite inferir su autorización para ausentarse de la audiencia, sobre todo porque aun y cuando ese proceder hubiera derivado de una errónea interpretación de la citada profesional, la comunicación posterior realizada sobre su obligación de comparecer a la continuación del juicio, conforme lo resolvió esta cámara, despejó toda duda —infundada— en ese sentido. 

(…) Desde esa óptica, no serían tampoco amparables las posteriores manifestaciones de la abogada Castellón Shible de que por presentar la renuncia por escrito en fecha 25 de noviembre de 2020, optó por desligarse del proceso. Primero, de proceder de ese modo sería sin haber esperado la respuesta del tribunal a su renuncia, así como desobedeciendo la decisión jurisdiccional que luego rechazó dicha gestión y, segundo, lo haría a sabiendas del abandono de su cargo, como una de las consecuencias prevenidas y notificadas.” 

Lo  dispuesto anteriormente por los jueces denunciados es contrario a la ley, como lo señaló el Tribunal de Apelaciones de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en el fallo 2021-1819 , de las 14:30 horas del 24 de noviembre del 2021, que precisó las arbitrariedades e ilegalidades de los jueces denunciados: 

“(…) el fundamento dado por el a quo no es correcto, en el tanto estimó que no eran de recibo las manifestaciones de la abogada Castellón Shible, en el sentido había presentado renuncia por escrito a su poderdante en fecha 25 de noviembre de 2020, la cual había sido aceptada por este y comunicada desde esa misma fecha al Tribunal, razón por la cual optó por desligarse del proceso, sin que mediara una resolución jurisdiccional que así lo autorizara. (…) 

Nótese que los artículos antes citados hacen referencia, básicamente al derecho del imputado a contar con un patrocinio letrado y acerca de la manera como nuestra legislación ampara esa prerrogativa, a efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, pero, entiéndase “del imputado ”, no del querellante (acusador particular), que es una figura procesal disímil, y cuya virtud más bien es la de acusar a una persona por la comisión de un delito, por lo que efectivamente el Tribunal de Juicio incurrió en un yerro al equiparar ambas figuras, lo cual no es procedente, pues el artículo 104 del Código Procesal Penal lo que busca proteger al imputado, para que este no vea menoscabado su derecho a la defensa técnica por el hecho de que su abogado defensor haya renunciado y entonces se le tutela para que en todo momento este representado técnicamente y pueda ejercer su defensa. (…) 

Sin embargo, el tema que aquí nos ocupa, es determinar si la renuncia a ese mandato especial era procedente por parte de la licenciada Castellón Shible y si esta operó a partir del momento en que la presentó ante su poderdante y que este la aceptó, o bien, como lo indicó el Tribunal, que por estarse llevando a cabo un debate oral las gestiones de esa naturaleza debían realizarse durante las audiencias y no en forma escrita y, que de presentarse de manera escrita se debía esperar hasta la próxima audiencia, para su resolución previa y comunicación a las demás partes, lo anterior en atención a que según el a quo existe prohibición expresa de renunciar durante las audiencias, ni una vez notificado del señalamiento, esto de conformidad con el párrafo tercero del artículo 104 en relación con el 105 del Código Procesal Penal. Indicó el a quo que tampoco era resorte del poderdante aceptar la renuncia del mandato, por ser esa una competencia exclusiva del Tribunal. Al respecto se ha de indicar que esta Cámara respeta pero no puede compartir dichas conclusiones, pues tal y como se ha referido anteriormente el mandato y las obligaciones del mandante a que hace referencia los artículos 103, 104 y 105 del Código Procesal Penal, lo son respecto al mandatario del imputado, no del querellante, tal y como lo preveé el numeral 103 del Código de rito, que hace referencia al defensor mandatario, en el tanto en los delitos de acción privada o aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad, el imputado puede hacerse representar por un defensor con poder especial para el caso, quien podrá representarlo en todos los actos, excepto en la declaración. (…) Cabe resaltar que, también se equivoca el a quo, al indicar que no es resorte del poderdante aceptar la renuncia del mandato, por ser esa una competencia exclusiva del Tribunal, pues tal afirmación no solo contraviene lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal que establece como presupuesto de legalidad que, el querellante debe actuar con el patrocinio de un abogado, sino que además va en contra del principio de autonomía de la voluntad o libertad contractual, que consiste en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos (libremente y sin intervención de la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente, y no hay que olvidar que el mandato mediante el cuál la licenciada Castellón Shible se constituyó en apoderada especial judicial, es un contrato. (…) 

También debe analizarse, desde esa perspectiva, si la licenciada Castellón Shible tenía justa causa para alejarse de la audiencia de continuación de debate que había sido señalada para el 01 de diciembre del 2020, a lo cual debe responderse que sí, desde que lo hizo sabiendo que había renunciado al mandato y que dicha renuncia había sido aceptada por su mandatario, sin omitir que, se designó en el acto a otro mandatario especial judicial, el licenciado José Antonio Rodríguez Bonilla, quien aceptó el mandato para representar al querellante en su reclamo penal y civil. 

Llama la atención que, aun atendiendo el a quo a una interpretación errada sobre la existencia de un requisito que la ley no exige (su venia) para que se de la renuncia del mandatario judicial de la parte querellante, no se le otorgara el plazo de 48 horas para que dicha litigante pudiera acreditar si había, o no, mediado causa justa para su incomparecencia. Sobre todo porque, el escrito digital número 0160, advertía que existían causas personales y profesionales que se catalogaban, al menos para el querellante, como comprensibles. 

En razón de lo anterior, debe considerarse que al haber finalizado el contrato de mandato, en realidad la licenciada Castellón Shible no incurrió en falta alguna, pues estaba facultada para ausentarse de la audiencia y además el querellante no podía ser objeto de sanción alguna, tal y como ocurrió en este caso, en que se le declaró desistida la querella, porqué el querellante incluso había manifestado por escrito desde el 25 de noviembre del 2020 que nombraba como su único mandatario al licenciado Rodríguez Bonilla, razón por la cual este no estaba en indefensión y el juicio podía proseguir con normalidad.” 

En vista de lo anterior, es evidente, que lo resuelto por el Tribunal denunciado con respecto a no acoger la renuncia de la Licda. Castellón Shible, lo cual, fue considerado como abandono del querellante y por ende dictaron la sentencia de sobreseimiento por desistimiento tácito, es una acto de prevaricato, toda vez que, los juzgadores, siendo personas de larga trayectoria judicial, y la imputada Rosaura, hasta académica, conocedores de la praxis judicial y la ley, resolvieron violentamente, incluso inventando requisitos que ni si quiera están contemplados en la Ley, exigiendo que la renuncia debía ser autorizada por el Tribunal, cuando lo cierto es que no, indicando también, que la renuncia no podía ser por escrito sino que debía ser en audiencia. 

De muy mala fe, con una hermenéutica arbitrario y con el fin de dictar el ilegal sobreseimiento, equipararon delictivamente figuras como la del defensor con la del apoderado del querellante, tema básico de los primeros años de la carrera de Derecho, y en este caso, con más razón los señores jueces no pueden alegar ignorancia de la Ley. 

El sobreseimiento definitivo 106-2021, dictado por los jueces denunciados, resolvió contra la ley y contra los hechos, al fallar dolosamente quebrantando el artículo 383 del Código Procesal Penal y  artículo 20, inciso 3 del Código Procesal Civil,  al afirmar: “Por otro lado, respecto del mandatario Rodríguez Bonilla, se aprecia que después de ser evaluado, en fecha 3 de diciembre de 2020, se comunicó a este despacho el dictamen médico legal N° 2020-0002866, suscrito por las doctoras Carolina Rodríguez Padilla y Mauren Arboine Ciphas, en el cual concluyen: “Se considera que el evaluado se encuentra con las capacidades físicas de asistir al juicio, siempre y cuando se tomen en cuenta sus padecimientos y se tomen en cuenta las recomendaciones brindadas”, poniéndose en conocimiento de las partes durante ocho días tal pericia. 

A partir de tal valoración médica, ejecutada por personas expertas en salud y con títulos habilitantes en esa materia, es evidente la ausencia de justificación para ausentarse del juicio pues no solo su capacidad física así se lo permitía, sino que, de haberlo informado oportunamente al tribunal, se hubieran considerado las recomendaciones dadas; todo sin necesidad de alejarse de la audiencia y provocar la nulidad del debate. 

Además, cabe advertir que en resguardo de la garantía del derecho de defensa, ese criterio profesional se hizo del conocimiento de las partes y pudo ser controvertido por estas. Es decir, mediante resolución de las 13:30 horas del 4 de diciembre de 2020, se dio a conocer el resultado de la pericia e inconforme con el referido criterio, el licenciado Rodríguez Bonilla apeló ante el Consejo Médico Forense y, en fecha 4 de febrero de 2021, se emitió el dictamen médico N° 2021-0000058, en el cual tal órgano concluye: “Con base en lo anterior, este Consejo Médico Forense desde el punto de vista médico legal, rechaza el recurso de apelación”. 

La última decisión se comunicó a las partes y dentro del lapso otorgado para que expresaran lo de su interés, solo el mandatario Rodríguez Bonilla se manifiesta pero solicitando el señalamiento a debate, es decir, sin pedir ninguna aclaración o adición por lo que el mencionado dictamen alcanzó firmeza. Por demás, su petición de convocatoria a juicio es a todas luces improcedente por lo que aquí se resuelve. 

En consecuencia, al quedar firme el criterio profesional descrito, se constata la inexistencia de una causa justa que ameritase la interrupción y nulidad del debate. Con base en ese criterio médico científico, objetivo y ajeno a esta cámara, se desprende que, sin contar con la debida justificación, el mandatario Rodríguez Villalobos omitió comparecer a la audiencia del día 1° de diciembre, a efecto de dar continuidad y culminar el juicio. (…)

 En todo caso, si bien resulta totalmente claro para este tribunal, con base en el panorama antes expuesto, el abandono del proceso sin causa justa por parte del licenciado Castro Fernández, aun y cuando se asumiera hipotéticamente —solo para efectos de este ejercicio intelectual— que el querellante realmente estuviera incapacitado, lo cierto es que su mandatario —quien ejerce la acción y actúa en nombre del poderdante— no se encontraba en una situación verdaderamente apremiante de salud, ni que le dificultase su concurrencia al juicio. 

Por el contrario, al ser valorado pericialmente se estableció que estaba en condiciones para asistir a la diligencia judicial y que también, de haber sido necesario, podría solicitarle al tribunal ciertas consideraciones, nada de lo cual hizo; amén de que, habiendo impugnado ese criterio profesional, se rechazó la apelación, alcanzando firmeza el referido dictamen médico legal. (…) Es así como esta integración determina, fehacientemente, que la parte querellante ha desistido tácitamente de la acusación privada pues se ausentó sin causa justa de la audiencia oral, en la cual luego de resolverse lo atinente a la prueba para mejor resolver, se pasaría a la fase conclusiva.”  

El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal en fallo número 2021-1819, de las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, señaló tajantemente: “Por otra parte, cabe considerar que este no es el caso del licenciado Rodríguez Villalobos, quien como Apoderado Especial Judicial, si tenía la obligación de comparecer a la continuación de debate que había sido programada para ese 01 de diciembre del 2020, lo cual no hizo bajo la excusa médica de que se encontraba afectado en su salud y, al efecto presentó el dictamen emitido por su médico privado. 

En ese mismo orden de ideas, se estima que lo trascedente es determinar si dicha justificación era válida, a lo cual debemos concluir que si lo era, pues tal y como lo afirma el recurrente su dolencia fue acreditada por los médicos forenses, ya que estos no negaron que la salud del licenciado Rodríguez Villalobos se encontrara afectada, es decir no se pudo demostrar que la condición medica alegada fuera falsa, desde que el Dictamén Médico Legal número 2020-0002866, determinó que al momento de la valoración médico legal, el evaluado se encontraba en buen estado general, pero con elemento subjetivo de dolor en el trapecio derecho, en la región lumbar derecha y en el glúteo derecho al explorar los puntos de valleux, razón por la cual se concluyó que: “Con los elementos de juicio disponibles, se considera que el evaluado se encuentra en capacidad de asistir al juicio, siempre y cuando se tomen en cuenta sus padecimientos, por lo que el evaluado debe tomar su medicación diaria el día del juicio. 

En relación a la audiencia se recomienda que la misma sea realizada por tractos de 30 minutos con reposos activos de 5 minutos, lo anterior para evitar exacerbación de su sintomatología (…)”. Cfr, DML 2020-0002866 en escritorio virtual. En ese mismo orden de ideas, esta Cámara observa que el proceder del Tribunal de Sentencia, al asumir que no existía causa justa para que el licenciado antes mencionado no compareciera a la continuación de debate que había sido señalada y en consecuencia procedió a declarar desistida la querella y dictar el sobreseimiento definitivo, fue errado, en el tanto eso no era lo procedente, debido a que sí existió una dolencia que le aquejaba (médicamente reconocida por los médicos privados como por los del Departamento de Medicina Legal) y que le impedía realizar el ejercicio profesional de una manera normal. 

Tanto fue así, que las funcionarias de medicina legal recomendaron que el juicio se realizara de una manera distinta -en tractos de treinta minutos con reposos activos de 5 minutos-, para que este fuera compatible con la protección al derecho a la salud del abogado Rodríguez Bonilla y de que no se exacerbara su sintomatología, entonces lo que correspondía era que una vez que se tuvo conocimiento del resultado de la pericia, se citara a las partes nuevamente para la continuación del juicio.”  

La sentencia N° 106-2021, dictada por los jueces denunciados, resolvió contra la ley y contra los hechos, al fallar dolosamente contrariando los artículos  39 de la Constitución Política; artículo 8 del Pactos de San José; artículos 73, 100, 103, 104, 105 y 383 del Código Procesal Penal y artículo 20, inciso 3 del Código Procesal Civil.  El hecho 7 del fallo de sobreseimiento dictado por los tres denunciados, estableció de mala fe: “Mediante resolución de las 15:15 horas del 1° de diciembre de 2020, se rechazó la renuncia de la apoderada Castellón Shible, previniéndole su comparecencia a la segunda audiencia del 2 de diciembre para la continuación de la diligencia, so pena de tener por abandonado el cargo; lo cual se le comunicó en el medio señalado y se constató su recepción. 

En cuanto a las alegaciones de Castro Fernández y Rodríguez Bonilla, por ampararse en certificados médicos privados, se remitió a ambos profesionales al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, dentro del plazo de 24 horas a partir de ser notificados, para que fueran valorados pericialmente. (Grabación de la audiencia y acta número 11, correo remitido a Castellón Shible, constancia de su recepción y oficios enviados al Departamento de Medicina Legal en documentos asociados.)” El hecho 12  del sobreseimiento suscrito por los tres denunciado, dispuso contra ley y contra los hechos que:  “Las razones presentadas por la parte querellante sobre su inasistencia a la continuación del debate, programada a partir del 1° de diciembre de 2020, no son constitutivas de una causa justa, sino reveladoras del abandono de este proceso. (Dictámenes médico legales N° 2020-0002866 y N° 2021-0000058, así como oficio N° 2020-0300.oa incorporados al escritorio virtual).” 

Los jueces denunciados sostuvieron falsa y dolosamente,  que la inasistencia del querellante generaba el desistimiento tácito de la acción penal, irrespetando  la norma que dispone que  como víctima y acusador privado no tenía el deber legal de presentarse a esa audiencia, amén del quebranto de salud que entones aquejaba  al firmante. 

El Tribunal de Apelaciones de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en el fallo 2021-1819 de las 14:30 horas del 24 de noviembre del 2021, señaló claramente:  “… es decir, Castro Fernández no estaba obligado a comparecer al debate cuya continuación había sido señalada para el 01 de diciembre del 2020, debido a que para ese momento contaba con la representación legal del licenciado Rodríguez Villalobos.  Así, la discusión en torno a la incomparecencia  a la continuación del debate y a la evaluación a la Clínica Médico Forense, en realidad no tiene mayor incidencia en el su judice, puesto que tal y como se reitera no tenía la obligación legal de acudir al juicio, pues tenía un mandatario  que representaba sus intereses, razón por la cual su incomparecencia no podía tomarse como una causa justa para tener por desistida la querella.” 

En virtud de los serios y reales padecimientos sufridos por el suscrito, el Tribunal conformado por los jueces denunciados, abusando de la autoridad de la que están investidos y contra la ley, ordenaron arbitrariamente al Departamento de Medicina Legal, mediante oficio del 2 de diciembre del 2020, la valoración del suscrito; aunque no tenía la obligación de comparecer al debate por tener representación legal, este vil acto atentó contra mi derecho de libertad e integridad personal consagrado en el articulo 48 de nuestra Constitución Política, acto abusivo, que incluso motivó a la Dra. Sandra Solórzano Herra a solicitarle al Tribunal que gestionara mi traslado a dicha Sección Clínica. 

Rosaura García Aguilar, Franz Paniagua Mejía y Alfredo Arias Calderón, incurrieron en los delitos de prevaricato y abuso de autoridad, al haber desplegado las conductas injustas descritas en los hechos anteriores. 

Es importante anotar los antecedentes de los hechos anteriormente narrados: Los días 11, 12, 13, 16, 17, 18 de noviembre; 1 y 2 de diciembre del 2020, en el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se llevó a cabo el juicio oral y público señalado en la causa 19-000101-0951-PE, que correspondía a querella y acción civil resarcitoria planteada por el suscrito, contra de Claudia María Campos Rodríguez, el director de Canal 15 UCR, Marlon Mora Jiménez y la demandada civil Universidad de Costa Rica, por la transmisión de un video  difamatorio en contra del suscrito, en plena campaña electoral del 2018, en la cual figuraba como candidato presidencial y lideraba las encuestas. 

Para el citado debate, el querellante otorgó poderes especiales judiciales a la Licda. Raquel Castellón Shible para que lo representara en la querella, y al Msc. Jorge Antonio Rodríguez Bonilla para que lo representara en la acción civil. El  25 de noviembre de 2020, en virtud de la ampliación del debate, la Licda. Raquel Castellón Shible renunció al mandato especial judicial otorgado por el suscrito para su representación en la causa 19-000101-0951-PE, indicando compromisos previos profesionales y personales, que no podían ser reprogramados. 

El mismo 25 de noviembre, el suscrito denunciante presentó memorial en la causa 19-000101-0951-PE, en el cual, aceptó la renuncia de la Licda. Raquel Castellón Shible como apoderada especial judicial y nombró como su único apoderado especial judicial al Msc. Jorge Antonio Rodríguez Bonilla, para que lo representara tanto en la querella, como en la acción civil resarcitoria.  

El día 1 de diciembre del 2020, tanto el suscrito, como el Msc. Jorge Antonio Rodríguez Bonilla presentaron excusas validas ante el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial para no asistir al debate, y adjuntaron los respectivos Dictámenes Médicos, los cuales acreditaron la existencia de padecimientos indicados; estos dictámenes medico legales no pudieron ser rebatidos y se mantuvieron incólumes, tanto así, que en el caso de Rodríguez Bonilla, el Departamento de Medicina Legal se presentó a su casa de habitación para corroborar el estado de salud y confirmó las dolencias que lo aquejaban y le impedían presentarse a juicio los días anteriores. 

Prueba:  Documental:

 (1) Expediente digital completo número 19-000101-0951-PE, querella por difamación contra Claudia María Campos Rodríguez y Marlon Mora Jiménez, que será solicitado al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en el que constan los siguientes documentos de interés para la presente denuncia:

(a)Sentencia de sobreseimiento definitivo por desistimiento tácito de la querella, dictada ilegalmente por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José a las once horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, por los jueces denunciados Rosaura García Aguilar, Franz Paniagua Mejía y Alfredo Arias Calderón, mediante la cual permite acreditar la comisión de los delitos denunciados.

 (b) Sentencia número 2021-1819 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por los jueces Elizabeth Montero Mena, Rafael Mayid González González y Roy Antonio Badilla Rojas; en la cual permite acreditar los abusos delictivos desplegados por los denunciados. 

(c) Solicitud de Dictamen Médico Legal expedida por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José el 2 de diciembre de 2020 dentro de la causa 19-000101-0951-PE, y dirigida al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, en la cual, el Tribunal le requiere a la Sección Clínica Médico Forense valorar al suscrito con la finalidad de “corroborar su estado de salud”, aún cuando yo figuraba como querellante y no me auto representaba, la cual permite acreditar los abusos cometidos en mi contra por parte de los denunciados. d. Solicitud de Dictamen Médico Legal expedida por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José el 2 de diciembre de 2020 dentro de la causa 19-000101-0951-PE, y dirigida al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, en la cual, el Tribunal le requiere a la Sección Clínica Médico Forense valorar al Msc. Jorge Antonio Rodríguez Bonilla con la finalidad de “corroborar su estado de salud”, la cual permite acreditar los abusos cometidos en mi contra por parte de los denunciados. 

(d) Oficio de la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, número N° 2020-0300.oa del 3 de diciembre de 2021, suscrito por la Dra. Sandra Solórzano Herra, en el cual, conociendo los padecimientos del suscrito, la situación que vivía nuestro país en ese momento con respecto a la elevada tasa de contagios del virus COVID-19, primeramente indicó que no se le puede garantizar al usuario la inexistencia de riesgo alguno para su salud y de su familia con el traslado del personal pericial, y posteriormente, en claro atropello a mis derechos, indicó: Dado lo anterior, solicito por favor gestionar el traslado del usuario a esta Sección, para proceder con la valoración médico legal correspondiente. Actas de debate de los días 1 y 2 de diciembre de 2020, dentro de la causa 19-000101-0951-PE, las cuales permite acreditar los hechos delictivos denunciados. 

(e) Escrito de la Licda. Raquel Castellón Shible del 24 de noviembre del 2020 y presentado el 25 de noviembre del mismo año, en el cual, renuncia como apoderada especial judicial del suscrito en la causa 19-000101-0951-PE. (f) Memorial del 24 de noviembre del 2020 y presentado el 25 de noviembre del mismo año, en el cual, el suscrito acepta la renuncia de la Licda. Raquel Castellón dentro de la causa 19-000101-0951-PE y nombra, como su único apoderado especial judicial, al Msc. Jorge Antonio Rodríguez Bonilla. (g) Escrito del Msc. Jorge Antonio Rodríguez Bonilla del 1 de diciembre de 2021, en el cual aporta excusa para ausentarse al debate programado en la causa 19-000101-0951-PE, y adjunta el respectivo dictamen medico legal, validado posteriormente por el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, el cual representa una causa de justificación valida. 

El Tribunal compuesto por los jueces denunciados conocía sobre esto y aún así resolvieron contra la ley, dictando la ilegal sentencia de sobreseimiento definitivo. 

(2) Grabación completa de todas las audiencias del juicio oral y publico llevado a cabo en la causa 19-000101-0951-PE, los días 1 y 2 de diciembre del año 2020, que será solicitada (3) Curriculum Vitae de la jueza Rosaura García Aguilar, para acreditar la formación académica de la denunciada, que será descargado del link:  https://iij.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/2020/07/Rosaura-Garc%C3%ADa-Curriculum-Vitae.pdf     

(3)  Prueba documental que solicita diligenciar:

 (a) Expídase mandamiento al Departamento de Gestión Humana de la Universidad de Costa Rica, para que certifique su formación académica, los puestos ostentados por la Jueza Rosaura García Aguilar en su carrera académica como profesora, el cargo que ocupa actualmente, así como su dirección y participación en programas del Canal 15 y radioemisoras de la UCR.

 (b) Expídase mandamiento al Consejo Superior del Poder Judicial, para que certifique los puestos ostentados por la Jueza Rosaura García Aguilar en su carrera profesional, así como los premios que ha recibido y su formación profesional.

 (C) Certificación de todas las gestiones planteadas por el aquín ofendido, contra los imputados en la Comisión de Transparencia del Poder Judicial y ante Kennia  Alvarado Villalobos, Oficial de Cumplimiento. Dirección electrónica: oficinacumplimiento@poder-judicial.go.cr

 (4) Prueba testimonial: (…)

(5) Prueba pericial. Nómbrese un perito psicólogo experto en análisis de lenguaje corporal y gestual, para que observe los videos del debate y dictaminé sobre ese comportamiento de los tres imputados.   

(7) Solicítese al Juzgado Penal la apertura de los teléfonos celulares de los tres imputados, para determinar las llamadas en ambas vías en el período comprendido entre agosto del 2020 y mayo del 2021, a fin de determinar los contactos con personas relacionadas directa o indirectamente con los hechos aquí investigados.    

Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José. 7.04.2022

Compartir nota:

Share on facebook
Share on twitter
Share on whatsapp
Share on telegram
Share on email